El proyecto ha sido presentado por el senador Pirola y sigue con estado parlamentario”
Paridad de género, un proyecto de ley superador.
PARIDAD DE GÉNERO
ARTÍCULO 1 –Establécese el principio de paridad de género en la composición e integración del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Partidos Políticos y asociaciones, consejos y colegios profesionales.
ARTÍCULO 2 – Se entiende por paridad de género la representación igualitaria de hombres y mujeres de hasta un cincuenta por ciento para cada género en la conformación de listas electorales, y en la composición de estructuras orgánicas o de cargos y ternas o nóminas de designación.
ARTÍCULO 3 – La paridad género se aplica a la:
Fórmula de precandidatos a Gobernador y Vicegobernador;
Postulación de listas de precandidatos y candidatos a cargos públicos electivos para Diputados Provinciales, Concejales Municipales y miembros de Comisiones Comunales;
Precandidatos a Senadores Provinciales;
Listas de candidatos a convencionales constituyentes (artículos 114 y 115 Constitución Provincial;
Designación de Ministros y Secretarios de Estado;
Consejo de la Magistratura;
Propuestas de nombramiento de funcionarios del Poder Judicial que requieran acuerdo de la Asamblea Legislativa, según artículo 86 de la Constitución Provincial;
Ternas de candidatos para designación, con acuerdo de la Asamblea Legislativa, de los funcionarios del Ministerio Púbico de la Acusación, Ley 13013 y del Servicio Público Provincia de Defensa Penal, Ley 13014;
Constitución y organización de Partidos Políticos; y
Consejos, colegios y asociaciones profesionales.
ARTÍCULO 4 –La postulación de precandidatos y candidatos a Diputados Provinciales, Concejales Municipales y miembros de Comisiones Comunales en listas que presenten los partidos políticos o confederaciones de partidos o alianzas deberán confeccionarse ubicando alternativamente y en forma secuencial a personas de diferente género en la totalidad de las precandidaturas y candidaturas titulares y suplentes. No puede haber dos precandidatos o candidatos del mismo género ubicados en forma consecutiva. Cuando se trate de listas con nómina impar, la diferencia entre el total de precandidatos o candidatos hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
ARTÍCULO 5 –En los casos de la fórmula de precandidatos y candidatos para gobernador y vicegobernador se cubrirá indistintamente en el orden en cuanto a género se refiere. Para postulación de precandidatos y candidatos a senador provincial, el precandidato y candidato suplente deberá ser de género distinto al titular, siendo indistinto el orden en cuanto a género se refiere.
ARTÍCULO 6 – En los casos en que el principio de paridad de género deba cumplirse para la integración de estructuras orgánicas, nómina de cargos o ternas de designación se aplicará en forma igual y equivalente en caso de números y cantidades pares y si fueran impares, una vez cubierta el total o cantidad par, resultará indistinta la cobertura de género restante. No será necesaria la cobertura en forma alternada y secuencial.
ARTÍCULO 7 –Modifícase el artículo 2 de la Ley 13509, Orgánica de Ministerios del Poder Ejecutivo, que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2. Los Ministros son designados por el Gobernador quien los remueve y, en su caso, decide sobre sus renuncias (Art. 72 inc. 6 Constitución de Santa Fe). La designación para cubrir los cargos deberá atender al principio de paridad de género.”
ARTÍCULO 8 –Modifícase el artículo 32 de la Ley 13509, Orgánica de Ministerios del Poder Ejecutivo, que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 32. Los Secretarios son designados por el Gobernador quien los remueve y, en su caso, decide sobre sus renuncias. Para ser nombrado Secretario de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro. La designación para cubrir los cargos deberá atender al principio de paridad de género.”
ARTÍCULO 9 – El Poder Ejecutivo adoptará todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para garantizar y adecuar de manera progresiva el cumplimiento del principio de paridad de género, hasta llegar a cubrir en forma equivalente para hombres y mujeres la cantidad de Ministerios y Secretarías de Estado.
ARTÍCULO 10 –Incorpórase como artículo 11 bis en la Ley 10160 – Orgánica del Poder Judicial el siguiente: “ARTICULO 11 bis: Los procedimientos de nombramiento de ministros y procurador general y la inclusión de nuevos miembros atenderán, de manera progresiva, a posibilitar el cumplimiento del principio de paridad de género y reflejar la diversidad de especialidad y procedencia regional”.
ARTÍCULO 11 –La composición del Consejo de la Magistratura se realizará atendiendo al principio de paridad de género.
ARTICULO 12 – El Consejo de la Magistratura, realizados los concursos respectivos, elevará al Poder Ejecutivo las propuestas de nombramiento de candidatos a cubrir vacantes en las Cámaras de Apelación, Jueces de Primera Instancia, Tribunales Colegiados de Instancia Única y demás tribunales y jueces establecidos por ley que requieran acuerdo de la Asamblea Legislativa y las ternas de candidatos resultantes, que requieran acuerdo de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las Leyes 13013 y 13014, para la cobertura de cargos de Fiscal General, Fiscales Regionales, Defensor Provincial, Defensores Regionales, Fiscales y Fiscales Adjuntos, Defensores Públicos y Defensores Públicos Adjuntos y de Auditor General de la Gestión del Ministerio Público de la Acusación, atendiendo al principio de paridad de género.
ARTÍCULO 13 –Modifícase el inciso 3) del artículo 19 de la Ley 10160 – Orgánica del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 19. 3) proponer al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de los funcionarios y empleados del Poder Judicial y la remoción de ellos. La designación para cubrir los cargos deberá atender al principio de paridad de género;”
ARTICULO 14 – El Poder Judicial adoptará todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para garantizar y adecuar de manera progresiva el cumplimiento del principio de paridad de género, hasta llegar a cubrir en forma equivalente para hombres y mujeres los cargos y los órganos establecidos en el artículo 9° de la Ley 10160 Orgánica del Poder Judicial.
ARTÍCULO 15 – Modifícase el artículo 4 de la Ley 12367, que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 4. Listas de Candidatos. Inscripción. Desde la publicación de la convocatoria a dichas elecciones y hasta noventa (90) días anteriores a las mismas, las listas de candidatos, confeccionadas bajo el cumplimiento del principio de paridad de género, deberán ser presentadas por ante las autoridades partidarias o en su caso ante las autoridades de la confederación o apoderados de las alianzas electorales respectivas, debiendo reunir los candidatos los requisitos propios del cargo para el que se postulen y no estar comprendidos en las inhabilidades de la ley. Podrán asimismo postularse candidatos independientes o extrapartidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del respectivo partido. Las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de las alianzas electorales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presentación, procederán a aprobar las mismas u observarlas, en caso de no cumplir el o los candidatos con las condiciones legalmente exigidas. No podrán aprobarse listas que no cumplan con el principio de paridad de género. En este último caso, los candidatos tendrán derecho a contestar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serles comunicadas, debiendo las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados dela alianza electoral, emitir resolución fundada, la que podrá ser apelable por ante el Tribunal Electoral de la Provincia con efecto suspensivo. Este último, deberá expedirse en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos. Aprobadas las listas presentadas por ante la autoridad partidaria, ésta deberá –dentro de las veinticuatro (24) horas- comunicarlas al Tribunal Electoral de la Provincia.”
ARTÍCULO 16 –Modifícase el artículo 11 de la Ley 12367, que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 11. En la proclamación de candidatos a Diputados provinciales, Concejales municipales y miembros de comisiones comunales, los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales, deberán atender al principio de paridad de género”.
ARTÍCULO 17 –Modifícase el artículo 14 de la Ley 12367, que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO14. Cuerpos colegiados. Vacancia. Si la vacancia se produjera en las listas de candidatos a los cargos previstos en el artículo 9°, segundo y tercer párrafo, y en el artículo 10, los reemplazos se harán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de las listas de titulares y suplentes, trasladándose también el orden de éstas; cumpliendo con el principio de paridad de género y asegurándose que el reemplazo se haga efectivo por otro candidato del mismo género que aquel que produjo la vacancia, y el partido, confederación o alianza electoral correspondiente, deberá registrar otro/otra suplente, según la alternancia y según el sexo que corresponda, en el último lugar de la lista, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de la fecha en que por resolución se dispuso el corrimiento. De la misma forma, se sustanciarán las nuevas sustituciones”.
ARTÍCULO 18 –Modifícase el artículo 19 de la Ley 12367, que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 19. Cuerpos colegiados. Vacancias. En los casos del artículo anterior, producido un fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo y/o cualquier otra causal que imposibilite la asunción o ejercicio del cargo, los reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de postulación (corrimiento) de las nóminas de titulares y luego suplentes, asegurándose que quien se incorpore al Cuerpo pertenezca al mismo partido político en el cual se produjo la vacante y que el reemplazo se haga efectivo por otro candidato del mismo género que aquel que produjo la vacancia. Una vez agotados los reemplazos por candidatos del mismo género, puede continuarse por el orden de suplentes del otro género”.
ARTÍCULO 19 –Incorpóranse como incisos h) e i) al artículo 18 de la Ley 6808 de Partidos Políticos los siguientes: “ARTICULO 18. h) Democracia paritaria en la composición de los órganos partidarios, con paridad de género en la integración; y i) Postulación de candidatos para cargos electivos en listas de cuerpos colegiados con paridad de género. En la postulación de candidatos a cargos electivos ejecutivos y unipersonales se deberá propender a una equitativa posibilidad de representación de género y paridad horizontal”.
ARTICULO 20 – Modifícase el artículo 28 de la Ley 6808 de Partidos Políticos, que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 28. Los partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades, mediante la participación de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su carta orgánica. Los partidos que adopten el sistema de convenciones deberán realizar la elección de las autoridades de distrito por el voto directo y secreto de los afiliados. Previamente a la realización de las elecciones, la autoridad de aplicación verificará el cumplimiento del principio de paridad de género en las listas propuestas, no siendo necesaria la ubicación en forma alternativa y secuencial. Las elecciones internas para la designación de autoridades de distrito serán consideradas válidas cuando votase un porcentaje de afiliados superior al diez por ciento (10%) del requisito mínimo establecido en el artículo 8, apartado 4. De no alcanzarse tal porcentaje, se deberá efectuar una segunda elección dentro de los treinta (30) días, que a efectos de ser tenida por válida deberá cumplir los mismos requisitos. La no acreditación de este requisito en elección de autoridades de distrito dará lugar a la caducidad de la personería jurídico política del partido. En caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades de distrito, no podrá prescindirse del acto eleccionario. Las elecciones de autoridades partidarias se regirán por las respectiva carta orgánica y subsidiariamente por esta ley y, en cuanto fuera aplicable, por los preceptos de la Ley Electoral de la Provincia”.
ARTÍCULO 21 –Incorpórase como inciso d) al artículo 5 de la ley 11089 el siguiente: “ARTICULO 5.inc.d) Integración de los organismos de gobierno mediante el principio de paridad de género. De no ser equivalentes la cantidad de matriculados o afiliados hombres y mujeres, la representación y participación de género será en forma proporcional a la cantidad de los mismos”.
ARTICULO 22 –A los efectos de la paridad de género, el género se determina según el Documento Nacional de Identidad.
ARTÍCULO 23 –Derógase la Ley 10802.
ARTÍCULO 24 – El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en la ley, dentro de los sesenta días de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 25 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
SEÑOR PRESIDENTE
El presente proyecto de ley propone y propicia la adopción del principio de paridad de género en el ordenamiento normativo provincial, entendiendo que la participación de la mujer en la vida política y social y en los ámbitos de representación y decisión, en condiciones de paridad, debe ser una preocupación de los tres poderes del Estado.
La Asamblea General de la ONU, en su Resolución 66/130 del año 2011, reafirma “que la participación activa de la mujer, en pie de igualdad con el hombre, en todos los niveles de la adopción de decisiones es indispensable para el logro de la igualdad, el desarrollo sostenible, la paz y la democracia”.
La reivindicación, reconocimiento, respeto y cumplimiento de los derechos de las mujeres constituye una larga lucha en la historia de la humanidad, con marchas y contramarchas, logros, avances y retrocesos. El debate, tanto en nuestro país como a nivel internacional, avanza en el sentido del reconocimiento pleno de la igualdad y de las medidas necesarias para su defensa. Surgen así, en el marco de las ideas democráticas, conceptos que representan estos reclamos y reivindicaciones y que van constituyendo un cuerpo doctrinario y normativo que los países del mundo van adoptando.
La noción de democracia paritaria surge en el manifiesto de la Declaración de Atenas, de 1992 y se retoma en los Consensos de Quito (2007), Brasilia (2010) y Santo Domingo (2013).
En este sentido “La paridad es también una nueva concepción del sistema democrático que, sin pretender reemplazar a la democracia representativa, aspira a enriquecerla posibilitando que esas “ciudadanas” accedan a la promesa incumplida de una universalidad que aspiraba a extender los derechos a todas las personas sin distinción, y que, sin embargo, históricamente sólo ha posibilitado el ejercicio cabal de la ciudadanía del sujeto masculino. En consecuencia, debe ser vista como un medio para universalizar realmente la democracia misma. A través de la democracia representativa -tal como la conocemos- la diferencia sexual se convirtió en una categoría política que sirvió para excluir a las mujeres, pero esa misma diferencia puede ser utilizada ahora para posibilitar su inclusión y lograr que los órganos de representación estén integrados reflejando la heterogeneidad de nuestras sociedades. Se trata de igualdad no el punto de partida sino en el punto de llegada al poder democrático”. Beatriz Llanos Cabanillas, Caminos recorridos por la paridad en el mundo- Cap.I, en “La apuesta por la paridad. Democratizando el sistema político en América Latina”; ed Comisión Interamericana de Mujeres (CIM-OEA), Perú, año 2013 (disponible en www.oas.org/es/CIM/docs/ApuestaPorLaParidad-final.pdf).
En nuestro país, la Reforma Constitucional de 1994, con la incorporación del artículo 37, consagra la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios y la garantía de acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Asimismo, el artículo 75, inc,. 22 de la Constitución Nacional concede jerarquía constitucional a numerosos tratados internacionales, entre ellos la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), por la que los Estados Partes toman todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizar, en igualdad de condiciones con los varones el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones en todos los planos gubernamentales.
Nuestro país, en 1991 fue pionero en el reconocimiento de la participación de las mujeres, mediante un sistema de cuotas o cupo, con la Ley 24012, que luego fue adoptado por otros países de América. La búsqueda del concepto de participación equivalente o paridad de género se consagra a nivel nacional con la sanción por el Congreso Nacional de la Ley 27142, el 22 de noviembre de 2017.
En el orden provincial, luego de las legislaciones que contemplaban los sistemas de cuotas o cupos, entre ellas, nuestra provincia con la Ley 10802, en el año 1992, se fue avanzando hacia la recepción del principio de paridad de género y hoy son siete las provincias argentinas que sancionaron leyes de paridad: Salta, Santiago del Estero, Córdoba, Buenos Aires, Río Negro, Neuquén y Chubut. Estas legislaciones adoptan distintas definiciones: paridad de género, participación equivalente de género, igualdad política de género, participación igualitaria, participación política equitativa entre géneros, equidad de género, etc.
En cuanto al Poder Judicial, la diversidad de género tiene su reconocimiento en disposiciones como el Decreto Nacional N° 222/2003, la Ley 2430 Orgánica del Poder Judicial de Río Negro o, en el caso de la provincia de Santa Fe, con el Decreto N° 0018/07.
Es necesario también avanzar en el enfoque de paridad de género en el Poder Judicial. El informe de la Oficina de la Mujer, de la Corte Suprema de Justicia, de diciembre del año 2014 analiza y pone en evidencia esta cuestión y expresa en algunos párrafos “…pese a que la composición del Poder Judicial es mayoritariamente femenina, esta representación no se ve reflejada en la distribución jerárquica de los cargos que ocupan, existiendo un marcado descenso en la presencia de mujeres en los estamentos superiores. Este fenómeno de segregación vertical es conocido como techo de cristal. No es fácil desmontar este andamiaje cultural que permanece enquistado en nuestras instituciones y dificulta el acceso de las mujeres en condiciones de igualdad a los cargos decisorios, esto es los puestos de mayor jerarquía en la Justicia (jueza/juez, camarista y/o ministra/o)…”.
La paridad es una medida afirmativa que reforma la concepción del poder político redefiniéndolo como un espacio que debe ser compartido igualitariamente entre hombres y mujeres y por eso incide en el resultado desde su propia concepción y no sólo en la oferta electoral. La paridad o equivalencia de género es una declaratoria de igualdad material permanente, que deja atrás los criterios de compensación y temporalidad que sustentaron los sistemas de cuotas o cupos. Debemos incorporar los conceptos de democracia paritaria, participación equivalente de género o paridad de género, paridad vertical y paridad horizontal.
En este sentido, deben llevarse adelante en nuestro ordenamiento jurídico provincial acciones positivas que consagren legislativamente el principio, en consonancia con las recomendaciones adoptadas por los organismos internacionales, tales como, por ejemplo, la recomendación de “fortalecer la participación de las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres, adoptando y aplicando leyes que aseguren la representación paritaria en los espacios de decisión, promoviendo medidas afirmativas de inclusión, tanto en partidos políticos como en otras instituciones de la vida democrática, del ámbito público o privado (Consenso de Santo Domingo)”.
En el presente proyecto la paridad de género se proyecta a los tres poderes del Estado, a los partidos políticos, a los efectos de su recepción en sus estatutos y cartas orgánicas, con una especial mención a la paridad horizontal y también a las asociaciones, consejos y colegios profesionales (legislados por la ley 11089). En cuanto a los órganos o estructuras del Ejecutivo y del Poder Judicial entendemos que el proceso deberá darse de manera gradual y progresiva, adecuando el cumplimiento del principio de paridad a las realidades existentes y sus posibilidades en cuanto a vacancias existentes y designaciones, respetando también los principios de idoneidad y mérito.
Este proyecto también reconoce los antecedentes de proyectos presentados y debatidos en las Cámaras de Diputados y Senadores de la provincia y comparte con ellos el espíritu de igualdad, equidad y reconocimiento de mujeres y hombres, como respeto de los derechos humanos y condición de justicia social para el desarrollo de una mejor sociedad.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto.
Para descargar, el proyecto completo:
PROYECTO DE LEY paridad de género Expte. 36567 JL


